REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-000075
SOLICITANTES: NANCY VIOLETA HERRERA GRATEROL Y LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.514.762 y 7.912.758, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. ABREU MARIN, Titular de la cedula de identidad Nro.- 11.895.002 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 25 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NANCY VIOLETA HERRERA GRATEROL Y LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.514.762 y 7.912.758, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. ABREU MARIN, Titular de la cedula de identidad Nro.- 11.895.002 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 04 de Abril de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres ERNESTO ALI SOTELDO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro V-. 20.467.231, nacido el Treinta (30) de Julio del año 1990, DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nro V-. 24.002.665 nacida el veinte (20) de Julio del año 1995 y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el catorce (14) de Noviembre del año 2004, tal como consta en actas de nacimiento que rielan al folio 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal Calle 18 detrás del liceo Arístides Rojas casa No 13-33, sector Italven Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SOTELDO HERRERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde diciembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NANCY VIOLETA HERRERA GRATEROL Y LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.514.762 y 7.912.758, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. ABREU MARIN, Titular de la cedula de identidad Nro.- 11.895.002 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NANCY VIOLETA HERRERA GRATEROL Y LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.514.762 y 7.912.758, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. ABREU MARIN, Titular de la cedula de identidad Nro.- 11.895.002 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, ahora bien para el mes de agosto, el padre le suministrara para los útiles y uniformes escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) por cada uno de sus hijos, y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los estrenos, aguinaldos y juguetes entre otras cosas, dejamos suficientemente claro que para los casos fortuitos como por ejemplo chequeos médicos, enfermedades y consultas medicas, se estipula un porcentaje del 50%. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable abierto para el padre siempre y cuando no interfiera o entorpezca las horas de descanso y de estudios de los niños, así mismo será previo comunicación a su madre por vía telefónica inclusive, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000075
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