REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000477

SOLICITANTES: MIRIAN GELU ORDOÑEZ PEREZ E ISAIAS ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.593.852 Y 7.742.170, respectivamente, domiciliada en la calle 3, entre 2 y 3, platanales, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, entre calles 2 y 3, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de Julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAN GELU ORDOÑEZ PEREZ E ISAIAS ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.593.852 Y 7.742.170, respectivamente, domiciliada en la calle 3, entre 2 y 3, platanales, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, entre calles 2 y 3, Municipio Peña estado Yaracuy quienes se encuentran asistidas por el Abg OSWALDO HENRIQUEZ HIDALDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 1980, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres YESENIA MARIA PARRA ORDOÑEZ, ISAAC ANTONIO PARRA ORDOÑEZ y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad Nro 15.965.246, 17.469.159 los dos primeros y mayores de edad y la tercera niña, nacida el catorce (14) de Diciembre del año 1994 de 15 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento nros 1029 del año 2003 que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 3, entre 2 y 3, platanales, Jurisdicción del Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de Enero 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 15 de Julio de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos. (Revisar si se ordeno la notificación fiscal y oír a la niña

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 20 de Julio de 2010, y certificada en fecha 20 de Julio de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña Isamar Parra, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA ORDOÑEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIRIAN GELU ORDOÑEZ PEREZ E ISAIAS ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.593.852 Y 7.742.170, respectivamente, domiciliada en la calle 3, entre 2 y 3, platanales, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, entre calles 2 y 3, Municipio Peña estado Yaracuy quienes se encuentran asistidas por el Abg OSWALDO HENRIQUEZ HIDALDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAN GELU ORDOÑEZ PEREZ E ISAIAS ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.593.852 Y 7.742.170, respectivamente, domiciliada en la calle 3, entre 2 y 3, platanales, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, entre calles 2 y 3, Municipio Peña estado Yaracuy quienes se encuentran asistidas por el Abg OSWALDO HENRIQUEZ HIDALDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primero cinco días de casa mes, igualmente el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) por concepto de compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) por concepto de gastos navideños. La madre se compromete abrir una cuenta bancaria donde serán depositadas la obligación de manutención de la niña. Los gastos concernientes por concepto de medicinas, vestidos, calzados, extraordinarios los padres se comprometen a cubrirlos en un 50% la madre y en un 50% el padre, conformando entre ambos padres el 100%. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar será abierto donde el padre podrá estar con su hija de acuerdo a lo estipulado entre ambos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes señalados por los cónyuges, deberán ser liquidados en su oportunidad
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde