REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000044

SOLICITANTES: EUDO CESAR CASTRO MORALES Y SILVIA ROSA TAMAYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.675 Y 4.475.328 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDO CESAR CASTRO MORALES Y SILVIA ROSA TAMAYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.675 Y 4.475.328 respectivamente, de este domicilio quienes se encuentran asistidas por el Abg. SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 215 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual nacido en 27 de Mayo de 1994, según e evidencia el Acta de Nacimiento signada con el Nro 295 del año 1994, expedida por El Registrador Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal en la Av. 9 entre calle 18 y 19, numero 18-9, san Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de Noviembre 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 19 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír al adolescente

Al folio 26 del expediente, riela declaración del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTRO TAMAYO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Noviembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EUDO CESAR CASTRO MORALES Y SILVIA ROSA TAMAYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.675 Y 4.475.328 respectivamente, de este domicilio quienes se encuentran asistidas por el Abg. SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDO CESAR CASTRO MORALES Y SILVIA ROSA TAMAYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.675 Y 4.475.328 respectivamente, de este domicilio quienes se encuentran asistidas por el Abg. SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) en dinero efectivo, los cuales eran entregados a la madre del adolescente y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del adolescente por cuanto estudia y así lo pactan las parte, se acuerda una cuota especial por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) para útiles y uniformes escolares y la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARE (BS 1.500,00) para aguinaldos. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes indicados por los conyugues en el escrito, los mismos serán liquidados en su oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19 m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000044