REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000204

SOLICITANTES: MARLEIVA JOSEHMY CASTILLO NUÑEZ Y WILLIAMS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.619.290 y 12.282.348 respectivamente, residenciados La primera en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, sector Genoves, casa 20-82. Porlamar Estado Nueva Esparta y el segundo en la Avenida 1 con calle 1 casa Nro 1 San Pablo. Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANA ALEJANDRA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.069

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLEIVA JOSEHMY CASTILLO NUÑEZ Y WILLIAMS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.619.290 y 12.282.348 respectivamente, residenciados La primera en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, sector Genoves, casa 20-82. Porlamar Estado Nueva Esparta y el segundo en la Avenida 1 con calle 1 casa Nro 1 San Pablo. Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por el abogado MARIANA ALEJANDRA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.069, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 1993, la cual riela al folio 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y trece (13) años respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento nros 296 y 291 de los años 1995 y 1997 que rielan a los folios 7 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urbanización Flaminio Cordido del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el año 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a las adolescentes de autos.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia mediante la cual se solicita prescindir de la opinión de las adolescentes.

Al folio 16 del expediente, riela auto mediante el cual se acuerda prescindir de la opinión de las adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARLEIVA JOSEHMY CASTILLO NUÑEZ Y WILLIAMS JOSE CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLEIVA JOSEHMY CASTILLO NUÑEZ Y WILLIAMS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.619.290 y 12.282.348 respectivamente, residenciados La primera en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, sector Genoves, casa 20-82. Porlamar Estado Nueva Esparta y el segundo en la Avenida 1 con calle 1 casa Nro 1 San Pablo. Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por el abogado MARIANA ALEJANDRA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.069. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y trece (13) años respectivamente, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, conviniendo en que los gastos en cuanto a los útiles escolares y los aguinaldos serán compartidos entre los dos, aportando el padre la cantidad de trescientos (300,00) para una de las menores en el periodo de vacaciones y trescientos (300,00) para los aguinaldos. TERCERO: Se convino que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000204