REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000577
SOLICITANTES: YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa No 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av. 9, entre calles 7 y 8, casa No 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 17 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa No 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av. 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1995, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento nros 330 del año 1996 que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal en la Avenida Padre Daboin casa sin numero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDRADES RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa Nro 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa Nro 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña EGARLYS YORISBEL, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) la cual será entregada a la madre incrementándose dicho monto a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente con motivo del pago de gastos educativos y aguinaldo. En este sentido la madre también coadyuvara en aportar un cincuenta por ciento de los gastos de manutención. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto donde el padre podrá estar con su hija de acuerdo a lo estipulado entre ambos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000577
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000577
SOLICITANTES: YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa No 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av. 9, entre calles 7 y 8, casa No 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 17 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa No 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av. 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1995, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento nros 330 del año 1996 que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal en la Avenida Padre Daboin casa sin numero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDRADES RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa Nro 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOGLIS ARCERIS RODRIGUEZ Y LUIS EDGARDO ANDRADES MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.281.646 y 10.860.892, respectivamente, domiciliada en la Sembradora I, Av. II, Casa Nro 33, Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en la Av 9, entre calles 7 y 8, casa Nro 7-9, Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quienes se encuentran asistidos por el Abg. NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña EGARLYS YORISBEL, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) la cual será entregada a la madre incrementándose dicho monto a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente con motivo del pago de gastos educativos y aguinaldo. En este sentido la madre también coadyuvara en aportar un cincuenta por ciento de los gastos de manutención. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto donde el padre podrá estar con su hija de acuerdo a lo estipulado entre ambos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000577
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