REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000226

SOLICITANTES: ACOSTA MADRIZ LUIS ENRIQUE y REMOLINA MARIN CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.178 y 16.262.996 respectivamente, domiciliados el primero en San José de Carúpano, parte II, sector 26 diagonal al Simoncito Comunitario, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José de Carúpano, parte II, calle principal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.228.

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 23 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ACOSTA MADRIZ LUIS ENRIQUE y REMOLINA MARIN CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.178 Y 16.262.996 respectivamente, domiciliados el primero en San José de Carúpano, parte II, sector 26 diagonal al Simoncito Comunitario, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José de Carúpano, parte II, calle principal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.228, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 218 del año 1999, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el 20 diciembre del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 28 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de prueba de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa se acordó oír a la adolescente y niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad.
Al folio 13 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ACOSTA MADRIZ LUIS ENRIQUE Y REMOLINA MARIN CARMEN ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.178 Y 16.262.996 respectivamente, domiciliados el primero en San José de Carúpano, parte II, sector 26 diagonal al Simoncito Comunitario, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en San José de Carúpano, parte II, calle principal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.228.
En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la responsabilidad de crianza (custodia) y patria potestad de la adolescente y niña de autos estará bajo la responsabilidad de ambos padres ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de manera abierto, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, comidas y descanso, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la adolescente y niña de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por bono decembrino y por bono escolar se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así mismo sufragara los gastos extras tales como vestuario, asistencia medica, estudios, recreación. Dicho aumento se realizara de forma automática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.