REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 3 de Mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000261


SOLICITANTES: Ciudadanos BENIGNO WLADIMIR PINEDA ALVAREZ y OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.371.903 y 15.482.938, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización La Villa, calle 17, casa Nº 55, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Morita Nueva, calle 13, sector II, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos BENIGNO WLADIMIR PINEDA ALVAREZ Y OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.903 y15.482.938, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización La Villa, calle 17, casa Nº 55, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Morita Nueva, calle 13, sector II, casa Nº 42, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años y ocho (08) meses, quien se encuentra asistida por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 02 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs. 300,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor del niño que será aperturada y dicha cantidad la depositara los días 16 y 31 de cada mes. SEGUNDO: Para el mes de diciembre se compromete el progenitor a aportar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales depositará los días diez (10) de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los estrenos del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con ocasión de la época decembrina. TERCERO: Para el día once (11) de septiembre de cada año el padre se compromete a aportar los útiles escolares y la madre aportara todo lo concerniente a uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, consultas y exámenes médicos, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%), la madre entregará recipes y facturas de compra de medicinas así como recibos de las consultas médicas al padre, quien cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gasto a la madre. Así mismo se acuerda el aumento automático de los montos establecidos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse el 16 de marzo de 2011. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina


La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde











Asunto: UP11-J-2011-000261