REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000103
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CASTILLO PARRA y MAIRA ELEN BETANCOURT ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.082.449 y 11.646.394, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 1 de la Urbanización la Ascensión con Urbanización Obispo Alvarado (punto de referencia al lado de la Licenciada Doña Eva) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 14 casa Nro 27 Urbanización las Acequias de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.316
MOTIVO: Divorcio articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 31 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO PARRA y MAIRA ELEN BETANCOURT ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.082.449 y 11.646.394, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 1 de la Urbanización la Ascensión con Urbanización Obispo Alvarado (punto de referencia al lado de la Licenciada Doña Eva) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 14 casa Nro 27 Urbanización las Acequias de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por la abogado YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.316 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244 del año1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 515 del año 2003 que rielan al folio 6 del expediente; su último domicilio en la Avenida Cedeño final de la calle al lado de la Iglesia Virgen Del Valle en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 15 de Enero de 2003, manteniendo esta separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 31 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión de las niñas de autos, así como se le solicito
Al folio 12 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por los solicitantes de autos, quienes solicitan al tribunal de la causa se prescinda de oír la opinión del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, a fin de evitar dilaciones en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto que riela al folio 14 del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO BETANCOURT, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de Enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y siendo que se le solicito al tribunal que se prescindiera de oír la opinión del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad lo cual fue debidamente acordado por esta juzgadora . Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO PARRA y MAIRA ELEN BETANCOURT ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.082.449 y 11.646.394, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 1 de la Urbanización la Ascensión con Urbanización Obispo Alvarado (punto de referencia al lado de la Licenciada Doña Eva) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 14 casa Nro 27 Urbanización las Acequias de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.316, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTILLO PARRA y MAIRA ELEN BETANCOURT ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.082.449 y 11.646.394, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 1 de la Urbanización la Ascensión con Urbanización Obispo Alvarado (punto de referencia al lado de la Licenciada Doña Eva) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 14 casa Nro 27 Urbanización las Acequias de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.316. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño OMAR ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, de 8 años de edad continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00 bs.) mensuales los cuales depositara en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, de la entidad financiera Banco de Venezuela signada con el número 01020365180100068604. Comprometiéndose, ambos progenitores se comprometen a sufragar el (50%) de los gastos relativos a vestida, calzado, recreación, deporte, consultas medicas y medicinas además de una bonificación especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs) en el mes de Julio para uniformes y útiles Escolares y otra en el mes de Diciembre por el mismo monto por fechas Decembrinas. La referida suma tendrá un incremento proporcional equivalente al porcentaje que arroje el índice de inflación anual establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de forma abierta y ambos padres convienen que el mencionado niño continuara como lo han hecho desde el tiempo de separación, disfrutando de los fines de semana con el padre igualmente el padre podrá visitarlo durante la semana previa comunicación a la Madre, asegurándole el bienestar físico, psicológico, moral, y espiritual del niño y no perturbe sus horas de recreación, educación y descanso. En relación a las vacaciones del niño la pasara de acuerdo a lo que convengan los Padres tomando en consideración la opinión del Niño. El niño podrá viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a otorgar ante las autoridades respectivas, los permisos y autorizaciones requeridas para tales fines, sin objeción alguna todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria, Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las3:30 p.m. La Secretaria,