REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-000155
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.063 Y 16.951.797 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ISELA CALLES DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.479.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA Y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.063 Y 16.951.797 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ISELA CALLES DE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.479, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA Y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.063 Y 16.951.797 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ISELA CALLES DE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.479, se prescinde de la realización de la audiencia la audiencia de evacuación de prueba por resultar inoficiosa. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos de los solicitantes de auto.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada ISELA CALLES DE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.479, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2011, cursante al folio 16 del presente asunto, mediante auto dictado por este Tribunal, donde establece que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha 28 de abril de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle Silva Camacaro. Asimismo se le otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los fines de que puedan ejercer la recusación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 04 de marzo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 14 de octubre de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA y CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.063 Y 16.951.797 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en el folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 14 de octubre de 2005, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 83 del año 2005, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará y permitirá las visitas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000155
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