REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2010-000443


PARTE ACTORA: ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.000, domiciliado en sector Canaima Centro, casa S/N de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, inpreabogados Nº 51.915

PARTE DEMANDADA: ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.571, domiciliada en la avenida 11 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-8, de esta Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

Se recibió en fecha 19 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil causal tercera ° “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, presentada por el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.000, domiciliado en sector Canaima Centro, casa S/N de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, inpreabogados Nº 51.915, contra la ciudadana ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.571, domiciliada en la avenida 11 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-8, de esta Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. En su escrito el demandante alega que el día 10 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, año 2006, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; que la unión conyugal en principio fue armoniosa y feliz, pero surgió una serie de desavenencias, que hoy en día hacen imposible la vida en común por lo que solicita el divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó tramitar la presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA, así mismo notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 18 del presente asunto cursa boleta de notificación de la demandada de autos.
En fecha 5 de mayo de 2011, se realizó la audiencia única de mediación a la que compareció la parte demandante el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.000, domiciliado en sector Canaima Centro, casa S/N de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, inpreabogados Nº 51.915. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA. Visto que no compareció la parte demandada la ciudadana ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA, la Jueza visto que no pudo incitar a las partes a la RECONCILIACIÓN, por cuanto la mismas no compareció la parte demandada, por lo que la parte actora ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.000, desiste del presente procedimiento de Divorcio Ordinario interpuesta contra la ciudadana ZAIDA TERESA CÁRDENAS PEÑA por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. Es todo. El tribunal visto lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la Única audiencia de mediación de la audiencia preliminar. Se declara el desistimiento, se extingue la instancia, se ordena el archivo del expediente, y se ordena la devolución de los originales a la parte que lo produjo. Se deja constancia que estuvo presente en el acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Colmenares, de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 39 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitare a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de divorcio ordinario, la parte actora manifestó su deseo de desistir de la presente causa, y visto que la presente causa no se encuentra en estado de contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria; así las cosas y cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en las normas jurídicas antes citadas, corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante en fecha 5 de mayo de 2011. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los promovió y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:24 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde




















ASUNTO: UP11-V-2010-000443