REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000191

SOLICITANTES: YOHANA CAROLINA TORRES TORRES y FRANKLIN ROBERT ORTEGA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.900 y 15.455.918 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 20-1, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo en el callejón que conduce a la casa de barro, en el caserío Hato Viejo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 17 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOHANA CAROLINA TORRES TORRES y FRANKLIN ROBERT ORTEGA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.900 y 15.455.918 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 20-1, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo en el callejón que conduce a la casa de barro, en el caserío Hato Viejo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 del año 2002, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho desde el nueve (09) de agosto del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 22 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA TORRES TORRES, debidamente asistida por la abogada Lina Marlen Amer Pinto inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.578, mediante la cual solicitan que la niña de autos sea eximida de rendir su opinión en el presente asunto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ORTEGA TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOHANA CAROLINA TORRES TORRES y FRANKLIN ROBERT ORTEGA HENRIQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOHANA CAROLINA TORRES TORRES Y FRANKLIN ROBERT ORTEGA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.900 y 15.455.918 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 20-1, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo en el callejón que conduce a la casa de barro, en el caserío Hato Viejo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.578. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia de la niña de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual aumentara en la medida en que aumenten sus ingresos. En el mes de agosto el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para la adquisición de ropa, calzado y útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para la compra de ropa, calzado y juguete. En relación a los gastos generados por medicinas, clínicas y cualquier otro gasto, serán compartidos por mitad entre ambos padres. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde