REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000479
Solicitantes: Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO Y YUSLENNY NAIRUBI MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.986 Y 16.824.429 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 entre avenidas 03 y 04 sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 05 entre calles 03 y 04 barrio José Félix Rivas, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) y siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO Y YUSLENNY NAIRUBI MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.986 Y 16.824.429 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 entre avenidas 03 y 04 sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 05 entre calles 03 y 04 barrio José Félix Rivas, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se acuerde homologar el contenido en actas de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas medicas), útiles escolares, vestidos, calzados y gastos decembrino el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) dichos gastos, asimismo sufragara el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre se compromete a llevar al domicilio del padre los días sábados a las 08:00 a.m. y el padre compartirá con ellos hasta el día lunes, el cual se compromete a llevarlos a las actividades escolares. En relación a los días de carnaval y semana santa los niños compartirán de manera alterna con el padre y la madre, es decir en carnaval compartirán con la madre y semana santa con el padre. En relación a las vacaciones escolares los niños compartirán la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. En el mes de diciembre la semana del 24 de diciembre compartirán con la madre y la semana del 31 de diciembre con el padre, alternando en los años siguientes.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 1:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000479
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