Expediente Nº: UH05-V-2007-000211
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.198.489, domiciliado en el barrio La Victoria, calle 8, Nº 3990, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: YUDINEY MENDOZA ALVARADO Y VICTOR ANTONIO LUGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.318.608 y 16.260.873 respectivamente, domiciliados la primera en la vía Galván, sector Las Marías, en unos ranchitos, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en Copa Redonda, barrio Braulio Álvarez, calle principal, casa s/n, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, debidamente asistida por la abg. Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, antes identificado, quien manifestó ser el padre biológico de la niña y que la madre estaba viviendo en el vertedero de Jaime con un indigente y tenía a la niña allí que la tuvo con él una semana y la llevó al medico, presentando desnutrición severa, la consejeras visitaron a la madre consiguiéndola en unas condiciones insalubres, por lo cual solicitaron a la madre que le entregara a la niña para llevarla al Centro de Salud, donde debido a las condiciones que presentaba la niña fue hospitalizada, una vez egresada de la unidad hospitalaria el referido Consejo de Protección dicta medida de abrigo, para que sea cumplida bajo la responsabilidad del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, estando la madre de acuerdo con dicha medida.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se acordó la Colocación Familiar Temporal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien ejercerá la guarda de la niña.
En fecha 07 de octubre de 2009, se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada Belkis Morales y en fecha 08-10-2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandante y la parte demandada a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial a la niña de autos.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió escrito de prueba, suscrito y presentado por el abg. Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representante de la niña de autos.
Notificadas la partes se fijó para el día 10 de noviembre de 2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presentó pruebas el Defensor Público Cuarto, representante legal de la niña de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR -FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos, quien fue el único que hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 28 de febrero de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el suprimido Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, quien le dio entra y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 16 de marzo de 2011 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abg. ANA MATILDE LOPEZ. Se verificó la presencia de la partes, confirmándose que se encontraba presente, la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez Leal actuando por unidad de la Defensa Pública en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza, procedió a dar inicio a la presente audiencia, e impuso a la Defensa de la ausencia del original de la partida de nacimiento, aclarando que siendo este un documento indispensable mediante el cual se puede verificar la filiación de la niña de autos, a fin de dictar la sentencia definitiva, se acordó suspender la presente audiencia de conformidad con el articulo 484 de la LOPNNA y oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que con carácter de urgencia remitieran, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de que en el escrito libelar hacen mención a que el padre biológico de la niña es el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, y en el certificado medico de nacimiento aparece identificado como padre de la niña, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO LUGO PARRA, es por lo que se acordó la suspensión de la referida audiencia. Posteriormente la presente audiencia se reanudó el día seis 6 de abril de 2011, a las 9:30 de la mañana, donde la jueza Ana Matilde López, impuso a la Representación de la Defensa Pública de la ausencia del original de la partida de nacimiento, aun cuando se solicitó por oficio Nº 66 de fecha 16/3/2011, la misma no constaba en el expediente hasta la fecha, se acordó suspender la audiencia de conformidad con el articulo 484 de la LOPNNA y ratificar el oficio a la coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que con carácter de urgencia remitan a este despacho copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se acordó la suspensión de la presente audiencia.
Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección y en el cual me fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la resolución Nº 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección, me aboqué al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto de fecha 05 de mayo de 2011, dando cumplimiento al principio de inmediación establecido en el literal “b” del artículo 450 eiudem en concordancia con el 483, se fijó para el día 26 de mayo de 2011, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, actuando por la Unidad de la Defensa de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente, se hizo constar que no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, parte demandante, ni los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO LUGO PARRA y YUDINEY MENDOZA ALVARADO, parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, signada con el Nº 1316 de fecha 21 de marzo de 2006, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero en San Felipe estado Yaracuy, a fin de probar su filiación materna y paterna, cursante al folio 7; SEGUNDO: Expediente administrativo en el cual consta la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche, a favor de la niña de autos, que cursa a los folios del 1 al 15 del expediente. PRUEBAS DE EXPERTICIA: UNICO: Resultados del Informe técnico integral realizado durante el año 2010, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, al solicitante y a la niña de autos, que cursa a los folios 132 al 136 del expediente. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de la parte de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la defensora publica Primera, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió en su carácter de representante judicial de la niña de auto, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO. Igualmente solicitó se prescinda de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto solo cuenta con 5 años de edad, solicitud que fue acordada por este tribunal, una vez verificada la edad cronológica de la niña de autos, y su poca capacidad para emitir su opinión y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial de la niña de autos quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la niña junto al ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, signada con el Nº 1316 de fecha 21 de marzo de 2006, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero en San Felipe estado Yaracuy, a fin de probar su filiación materna y paterna, cursante al folio 7, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 15 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la niña de autos convive con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien le brinda una mejor calidad de vida, desde el año 2007; PRUEBAS DE EXPERTICIA: UNICO: Resultados del Informe técnico integral realizado durante el año 2010, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, al solicitante y a la niña de autos, que cursa a los folios 132 al 136 del expediente; el cual concluyo que existe interés y motivación en el solicitante por fomentar un clima sano para el efectivo desarrollo integral de la niña de autos, se pudo comprobar que la niña de autos cursa estudios de preescolar, existe buenos hábitos de higiene y aseo personal y buena interacción entre todos los integrantes del grupo familiar y se sugirió que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO siga ejerciendo la Colocación Familiar, a favor de la niña de autos. Es importante resaltar que se desconoce la situación Bio-Psico-Social actual de la madre biológica de la niña de autos, por cuanto no fue posible su ubicación. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal del demandante presunto padre biológico de la niña de autos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, antes identificado, quien manifestó ser el padre biológico de la niña de autos, que la madre se encuentra viviendo en el vertedero de Jaime con un indigente y tiene a la niña allí que la tuvo con él una semana y la llevó al medico, presentando desnutrición severa, la consejeras visitaron a la madre consiguiéndola en unas condiciones insalubres, por lo cual solicitaron a la madre que le entregara a la niña para llevarla al Centro de Salud, donde debido a las condiciones que presentaba la niña fue hospitalizada, una vez egresada de la unidad hospitalaria el referido Consejo de Protección dicta medida de abrigo, para que sea cumplida bajo la responsabilidad del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, estando la madre de acuerdo con dicha medida al considerar que es el padre biológico, pero la niña fue presentada por la pareja en ese momento de la madre ciudadano VICTOR ANTONIO LUGO PARRA. Que ha sido el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, quien tiene a la niña desde el año 2007 y ha sido él quien le ha brindado su apoyo, cuidado y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral.
Igualmente se observa que, en fecha 06 de diciembre de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Colocación Familiar provisional a favor de la niña de autos, otorgándole la Guarda de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 128 eiusdem, en concordancia con los artículos 358 y 396 de la precitada ley.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a su hija y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a lo niño, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
En el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo Colocación Familiar provisional en la persona del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hija de los ciudadanos YUDINEY MENDOZA ALVARADO Y VICTOR ANTONIO LUGO PARRA, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que la misma contaba con un año y siete meses de nacida, cuando el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche dicta la medida de protección abrigo; considerando la importancia de la permanencia de la niña en estudio, con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, ya que la misma presentaba un cuadro de desnutrición severa, conviviendo con la madre en condiciones insalubres, manifestando el accionante ser el padre biológico de la niña, declaración que fue confirmada por la ciudadana YUDINEY MENDOZA ALVARADO, madre de la niña de autos, ante el referido Consejo de Protección, pero que no consta en las actas del expediente, tal filiación paterna, por cuanto en su partida de nacimiento aparece como el padre, el ciudadano VICTOR ANTONIO LUGO PARRA, todo lo cual sustenta el principio del Interés Superior de la niña de autos, quien tiene arraigo y apego en el entorno donde se desenvuelve.
Así mismo del informe integral realizado al accionante y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, concluyó que luego del seguimiento y las investigaciones de la presente causa quedo demostrado que la niña de autos reconoce al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, como su padre, tomando en cuenta que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de dicho ciudadano desde que tenía un año y siete meses de nacida y actualmente cuenta con 5 años de edad, debido a que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, dicta una medida de protección. Existiendo vinculación afectiva entre el demandante y la niña y que esta última está bien cuidada y atendida por el accionante, en rasgos generales se puede afirmar que la niña de autos, cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo la condiciones bio-psico-social-legal adecuada para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la niña de autos. En cuanto a la madre de la niña, se desconoce su situación bio-psico-social-legal actual, en virtud de que la misma se citó ante el equipo multidisciplinario y se visitó en la que se presume dirección de residencia actual aportada por el accionante y no se logró establecer contacto.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de la niña de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuesto para solicitar la misma, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, quien manifiesta ser su padre biológico, aun cuando no aparece como tal en su partida de nacimiento, ya que fue presentada por la pareja actual de la madre de la niña, sin embargo a sido él quien le ha brindado los cuidados, protección, cariño, y ha cubierto todas sus necesidades tanto materiales como afectivas desde el mes de noviembre del año 2007, es decir desde que tenía 1 año y siete meses, que el Consejo de Protección se la entregó a través de una medida de abrigo, por que la niña estaba presentando un estado de desnutrición severa y vivía en condiciones insalubres que afectaban su interés superior y su integridad personal, ya que vivía en un racho en el vertedero de basura de Jaime, municipio Cocorote del estado Yaracuy, existiendo entre la niña y el solicitante un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de la niña y de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se solicita, pidió se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, quien dice ser su padre biológico, hasta tanto se gestione la impugnación de reconocimiento hecho en la partida de nacimiento de su representada.
Quien juzga insta al accionante a ejercer la acción correspondiente de Impugnación de reconocimiento si se considera como el presunto padre de la niña de autos, ya que la misma tiene derecho a conocer su verdadera filiación paterna.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.198.489, domiciliado en el barrio la Victoria, calle 8, Nº 3990, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YUDINEY MENDOZA ALVARADO Y VICTOR ANTONIO LUGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.318.608 Y 16.260.873 respectivamente, domiciliados la primera en la vía Galván, sector Las Marías, en unos ranchitos, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en Copa Redonda, barrio Braulio Álvarez, calle principal, casa s/n, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que estos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios y el demandante, debe permitir la realización de estas visitas; TERCERO: Se ordena a el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Temporal dicta en fecha 06 de diciembre del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11: 58.pm
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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