ASUNTO: UP11-J-2011-000384
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAYSIS YUDELIS CAÑIZALEZ ALVARADO y ELVIS GUSTAVO DIAZ ZERPA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.076.554 y 7.581.654 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAYSIS YUDELIS CAÑIZALEZ ALVARADO y ELVIS GUSTAVO DIAZ ZERPA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.076.554 y 7.581.654 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Felipe y el segundo en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por las partes sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente de autos.
En el contenido en actas de fecha 31 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará Bs. 500,00 mensual, los cuales serán entregados a su hija y la madre se comprometerá a entregar recibo, mientras se abre cuenta de ahorro a nombre de la adolescente. SEGUNDO: Los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre, ambos padres aportarán un 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. CUARTO: Con respecto a los uniformes escolares, útiles, ambos padres los cubrirán en un 50%. Asimismo, aquellos gastos extras que se generen durante el año escolar.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
La adolescente compartirá con su padre en forma espontánea, se comunicará telefónicamente con su padre una o dos veces al mes. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con su hija. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, fiestas del mes de diciembre, el día del padre y de la madre así como el cumpleaños de la adolescente, será decisión de la adolescente con quien será compartido. Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con el referido régimen y se comprometen en notificarle al otro, en caso de salida del estado Yaracuy con la adolescente y el sitio donde estarán para la tranquilidad de ambos padres, así como de notificarle al padre de cualquier eventualidad con respecto a la adolescente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuanta de ahorro a favor de la adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000384 Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
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