ASUNTO: UP11-J-2011-000481

SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES y MARIANA TEREZA VASQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.550 Y 13.962.404 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 29 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES y MARIANA TEREZA VASQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.550 Y 13.962.404 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 5 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 5 de abril de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes. En cuanto a la opinión de la niña de autos, se acordó prescindir de la misma debido a su corta edad.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES y MARIANA TEREZA VASQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.550 Y 13.962.404 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos PERAZA GURIERREZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES y MARIANA TEREZA VASQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.550 Y 13.962.404 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensual. Igualmente, en los meses agosto y diciembre, el padre continuará aportando la necesidad necesaria para cubrir los gastos de vacaciones y navidad. Asimismo, el padre y la madre deberán cubrir los gastos de medicinas, exámenes médicos, odontológicos y de laboratorio. Ambos padres establecen que los gastos de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ropa, calzado, actividades especiales, sociales y culturales, recreacionales, vacacionales y viajes, serán cubiertos en 50% por cada uno de ellos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña de autos. En relación a las vacaciones de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará de forma alterna con la madre o con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000481