ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000531
ASUNTO: UH06-X-2011-000067

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ ANDRES ARROYO HERNÁNDEZ y CARON JOSEFINA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.615.997 y 17.315.210 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

NIÑOS: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 3 de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANDRES ARROYO HERNÁNDEZ y CARON JOSEFINA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.615.997 y 17.315.210 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijos de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 3 años de edad respectivamente por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, las cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abra a nombre de los hijos. Asimismo, en los meses AGOSTO y DICIEMBRE deberá depositar además de la obligación de manutención, una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de los niños. Los fines de semana y vacaciones serán alternadas entre ambos padres.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:08 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UH06-X-2011-000067