REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-2011-000351

PARTE SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana LUCY CARMEN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.066.390.

ADOLESCENTES: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 26.602.471 y 26.602.249 respectivamente, residenciadas en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, actualmente de 14 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana LUCY CARMEN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.066.390, en su condición de madre de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 y 13 años de edad respectivamente, mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana LEIDA ESTHER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.065.998, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 4 de mayo de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la opinión de autos y a la ciudadana LEIDA ESTHER AGUIRRE, sobre su aceptación al cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana LEIDA ESTHER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.065.998, aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se escuchó la opinión de las adolescentes de autos.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana LUCY CARMEN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.066.390, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 26.602.471 y 26.602.249 respectivamente, residenciadas en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, actualmente de 14 y 13 años de edad respectivamente, a la ciudadana LEIDA ESTHER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.065.998. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-2011-000351