REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000359

Solicitante: Ciudadana REINA MERCEDES AGATÓN RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.494 y con domicilio en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Beneficiarios: La adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad y el ciudadano LESNER ALEXANDER BAUDIN AGATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.174, todos residenciados Campo Elías. Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana REINA MERCEDES AGATÓN RAGA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.494 y con domicilio en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado BEIQUI YULI RAGA LAYA, inscrita en el IPSA bajo el número 133.376, quien solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID TEODORO BAUDIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.604.102. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 3 al 5 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DAVID TEODORO BAUDIN, cursante al folio 6.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos VICENTE LAYA y CARLOS ANDRES LEAL BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.482.967 y 15.483.355 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad y el ciudadano LESNER ALEXANDER BAUDIN AGATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.174, cursantes a los folios 3 al 5, de las cuales se evidencia la cualidad de hijos del causante; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DAVID TEODORO BAUDIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.604.102, cursante al folio 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VICENTE LAYA y CARLOS ANDRES LEAL BOGARIN, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad y el ciudadano LESNER ALEXANDER BAUDIN AGATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.174, todos residenciados Campo Elías. Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAVID TEODORO BAUDIN, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.604.102, fallecido ab-intestato, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-000359 Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA