REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000497

Solicitante: Ciudadana ROSA DE LOS ANGELES SOTELDO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.095.951 y de este domicilio.

Beneficiarios: Ciudadana ROSA DE LOS ANGELES SOTELDO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.095.951 y de este domicilio, los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, los adolescentes titulares de las cédulas de identidad números 26.772.198 y 26.772.197 respectivamente, de 14, 13 y 8 años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana ROSA DE LOS ANGELES SOTELDO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.095.951 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el número 95.124, quien solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, quien en vida era fuera su cónyuge, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.507.267. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 3 al 5 de este expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 7 al 8 y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, cursante al folio 6.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas JUANA EMILIANA MORENO SIVIRA e YSABEL TERESA GARCÍA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.559.531 y 7.554.396 respectivamente, la ambas domiciliadas en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes a los folios 3 al 5, de las cuales se evidencia la cualidad de hijos del causante; Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 7 al 8, se evidencia el vinculo conyugal existente entre la solicitante ciudadana ROSA DE LOS ANGELES SOTELDO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.095.951 y de este domicilio y el causante ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.507.267, cursante al folio 6, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas JUANA EMILIANA MORENO SIVIRA e YSABEL TERESA GARCÍA PEÑA, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a los ciudadanos ROSA DE LOS ANGELES SOTELDO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.095.951 y de este domicilio, los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, los adolescentes titulares de las cédulas de identidad números 26.772.198 y 26.772.197 respectivamente, de 14, 13 y 8 años de edad respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuge e hijos respectivamente como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.507.267, fallecido ab-intestato, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA







ASUNTO: UP11-J-2011-000497