REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000508

Solicitante: Ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UZCATEGUI MORÓN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.411 y de este domicilio.

Beneficiarios: Ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UZCATEGUI MORÓN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.411, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.840 y la ciudadana MARÍA PATRICIA PUCHE UZCATEGUI, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.476.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UZCATEGUI MORÓN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.411 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado JOANNA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 117.624, quien solicita que se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ALBERTO ENRIQUE PUCHE DERCKACH, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.478.820. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas del causante, cursantes a los folios 7 al 8 de este expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 6 y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ALBERTO ENRIQUE PUCHE DERCKACH, cursante al folio 5.
En fecha 6 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos RAUL ARMANDO GUTIERREZ y FRANCISCO JOSÉ PARRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.124.239 y 1.928.762 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.840 y la ciudadana MARÍA PATRICIA PUCHE UZCATEGUI, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.476, cursantes a los folios 7 al 8, de las cuales se evidencia la cualidad de hijas del causante; Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 6, se evidencia el vinculo conyugal existente entre la solicitante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UZCATEGUI MORÓN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.411 y el causante ALBERTO ENRIQUE PUCHE DERCKACH; y Certificada del Acta de Defunción del causante ALBERTO ENRIQUE PUCHE DERCKACH, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.478.820, cursante al folio 5, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO GUTIERREZ y FRANCISCO JOSÉ PARRA BASTIDAS, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN UZCATEGUI MORÓN, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.411, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.840 y la ciudadana MARÍA PATRICIA PUCHE UZCATEGUI, venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.476, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijas las restantes, como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PUCHE DERCKACH, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.478.820, fallecido ab-intestato, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA













ASUNTO: UP11-J-2011-000508