ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000557
ASUNTO: UH06-X-2011-000081
SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS MARÍA GRATEROL MENDEZ y YULISMAR JOSEFINA ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.877.237 y 17.156.457 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Yaracuy.
NIÑAS: identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 8 y 4 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GRATEROL MENDEZ y YULISMAR JOSEFINA ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.877.237 y 17.156.457 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijas identidad omitida según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10, 8 y 4 años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. Asimismo, el padre deberá aportar adicionalmente en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos.
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de las niñas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH06-X-2011-000081
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