ASUNTO: UP11-J-2011-000297
SOLICITANTES: Ciudadanos ESAUD OSWALDO CONDE FREITES y LAYSA MERCEDES SANABRIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.411 y 12.285.985 respectivamente, domiciliados el primero en Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda el ciudad Ojeda, Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ESAUD OSWALDO CONDE FREITES y LAYSA MERCEDES SANABRIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.411 y 12.285.985 respectivamente y domiciliados el primero en Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda el ciudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada IDALIU ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.430, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de mayo de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 2 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente. En fecha 11 de mayo se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ESAUD OSWALDO CONDE FREITES, mediante la cual solicita se prescinda de escuchar la opinión de la adolescente de autos, por cuanto la misma se encuentra presentando evaluaciones en la institución en la cual estudia y no puede trasladarse para la ciudad de San Felipe, ya que su residencia es en el Estado Zulia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ESAUD OSWALDO CONDE FREITES y LAYSA MERCEDES SANABRIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.411 y 12.285.985 respectivamente, domiciliados el primero en Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda el ciudad Ojeda, Estado Zulia, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos CONDE SANABRIA, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Visto que fue solicitada se prescinda de la escuchar la opinión de la adolescente de autos, este Tribunal en interés superior de la adolescente, acuerda prescindir de la misma, para evitar que la adolescente pierda alguna evaluación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ESAUD OSWALDO CONDE FREITES y LAYSA MERCEDES SANABRIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.411 y 12.285.985 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional en el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000297
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