ASUNTO: UP11-J-2011-000565

Solicitantes: La Defensoría del Niño, niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL PÉREZ BARRIOS y ANGELING MARIETA ROJAS GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.042.897 y 14.607.647 ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Niño: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que contiene el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL PÉREZ BARRIOS y ANGELING MARIETA ROJAS GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.042.897 y 14.607.647 ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 11 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El niño estará con su madre de lunes a viernes, pudiendo el padre compartir con el niño en horas de la tarde. El padre buscará a su hijo los días viernes a las 6:00 p.m. para devolverlo a la madre los días domingos a las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnaval serán compartidas por ambos padres, respetando la opinión del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA



ASUNTO: UP11-J-2011-000565