ASUNTO: UP11-J-2011-000582

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LOLIMAR YULISSA VELASQUEZ EVIEZ y ENRIQUE JOSÉ BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.468.082 y 14.534.936 respectivamente.

Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 3 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LOLIMAR YULISSA VELASQUEZ EVIEZ y ENRIQUE JOSÉ BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.468.082 y 14.534.936 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 16 de mayo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, sábado y domingo a partir del mediodía hasta las 6:00 p.m. de cada uno de los días. SEGUNDO: En relación al Carnaval, Semana Santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad, siendo alternos los años sucesivos, de acuerdo a la disponibilidad laboral del padre. El día del padre y el cumpleaños de éste los niños compartirán con él. En relación a los cumpleaños de los niños los padres se pondrán de acuerdo como será el compartir. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares los padres compartirán con sus hijos por mitad, cumplidas de manera semanal para que los niños no pierdan el contacto con su madre. En relación a las vacaciones decembrinas la madre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su padre, siendo alterno en los años sucesivos. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingerencia de alcohol, asimismo el padre deberá seguir el tratamiento que tengan si se encuentran enfermos, previo suministro de las indicaciones médicas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000582