ASUNTO: UP11-2011-000538

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUZ KELYNA RAMIREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.106.072.

BENEFICIARIOS: Los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, residenciados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, actualmente de 11, 8, 5 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana LUZ KELYNA RAMIREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.106.072, en su condición de madre de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, residenciados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, actualmente de 11, 8, 5 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano GREGSON RAFAEL PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.368, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 13 de mayo de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la opinión de los niños y el adolescente de autos y al ciudadano GREGSON RAFAEL PADILLA MENDEZ, sobre su aceptación al cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano GREGSON RAFAEL PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.368, aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se escuchó la opinión de los niños y el adolescente de autos.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana por la ciudadana LUZ KELYNA RAMIREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.106.072, en su condición de madre de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien contraerá matrimonio próximamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano GREGSON RAFAEL PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.368. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-2011-000538