REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000131

DEMANDANTE: Ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.998.

DEMANDADOS: Ciudadanos ALEXANDRE TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.950.570 y 16.950.569 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

En fecha 28 de abril de 2011, por distribución ordenada por la Coordinación del este Circuito de Protección según actas de fechas 18 y 27 de abril de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.998, en contra de los ciudadanos ALEXANDRE TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.950.570 y 16.950.569 respectivamente, a los fines de que sea establecida la Unión Estable de Hecho, mantenida con el fallecido ALEXANDRE TOMAS BARATA, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.201. Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se encuentran dos niñas menores de edad que llevan por nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción mero declarativa, así como también de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 06 y 07 del expediente.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran dos niñas, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente es la residencia de su madre la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, antes identificada, es decir la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de las niñas de autos cuyo lugar de residencia actual, es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.998, en contra de los ciudadanos ALEXANDRE TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.950.570 y 16.950.569 al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:13 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000131