ASUNTO: UP11-J-2011-000440

SOLICITANTES: Ciudadanos DARIO RUBEN VELOZ RAMONEZ y MILVIA MERCEDE RODRIGUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.335 y 11.653.148 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Independencia y la segunda el en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DARIO RUBEN VELOZ RAMONEZ y MILVIA MERCEDE RODRIGUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.335 y 11.653.148 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de junio de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio foráneo Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1995, la cual riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de 15 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan al folio 10 al 13 y vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de abril de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 6 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente. En fecha 27 de mayo de 2011, se escuchó la opinión de la adolescente y el niño de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DARIO RUBEN VELOZ RAMONEZ y MILVIA MERCEDE RODRIGUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.335 y 11.653.148 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos VELOZ RODRIGUEZ se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARIO RUBEN VELOZ RAMONEZ y MILVIA MERCEDE RODRIGUEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.335 y 11.653.148 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la adolescente y el niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000440