ASUNTO: UP11-J-2011-000568
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ALIZO CARRILLO e INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.992.551 y 11.990.752 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda el ciudad San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ALIZO CARRILLO e INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.992.551 y 11.990.752 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda el ciudad San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 1997, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 12 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2001, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente. En fecha 26 de mayo de 2011, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ALIZO CARRILLO e INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.992.551 y 11.990.752 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda el ciudad San Felipe, Estado Yaracuy, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos ALIZO GONZALEZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS ALIZO CARRILLO e INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.992.551 y 11.990.752 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Igualmente, en los meses agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000568
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