ASUNTO: UP11-J-2011-000621
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ROYNIR SMITH BAUDIN BOCANES y ANNY XIOMAR GAMEZ CAMACHO, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.974.282 y 19.974.405, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año el primero y 11 meses de edad el segundo.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos ROYNIR SMITH BAUDIN BOCANES y ANNY XIOMAR GAMEZ CAMACHO, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.974.282 y 19.974.405, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 28 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos todos los miércoles y sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de igual modo los domingos, cada 15 días a las mismas horas antes planteadas, quien deberá buscarlos y retornarlos a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, además la progenitora compartirá con los niños mencionados el día de la madre y en la fecha de cumpleaños de ésta. En relación a los cumpleaños de los niños los padres se pondrán de acuerdo con quien la pasarán sus hijos. TERCERO: Asimismo, los padres compartirán los días feriados, carnaval, semana santa, previo acuerdo con ellos. CUARTO: En relación a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingerencia de alcohol, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de los niños.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000621
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