ASUNTO: UP11-J-2011-000459
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LUIS ALFREDO OJEDA ALVAREZ Y BETANIA COROMOTO HERNADEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.300.157 y 26.224.431 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Niño: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LUIS ALFREDO OJEDA ALVAREZ Y BETANIA COROMOTO HERNADEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.300.157 y 26.224.431 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 18 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días viernes y sábado desde las 3:00 p.m, hasta las 9:00 p.m., quien deberá buscarlo y retornarlo en la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de éste, además la progenitora pasará con su hijo el día de la madre y cumpleaños de ésta. En cuanto al cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con su hijo desde las 4.00 a.m hasta las 9:00 p.m. TERCERO: Asimismo, el progenitor pasará con su hijo, la primera mitad de la semana de carnaval, desde el lunes a las 10:00 a.m. hasta el miércoles a las 12:00 p.m y la otra mitad de la referida semana con la progenitora, en tal sentido se establecerá de la misma manera para la Semana Santa. CUARTO: Las vacaciones decembrinas el niño compartirá con su padre el 24 de diciembre desde las 6:00 p.m hasta el 25 del mismo mes hasta las 12 p.m, la progenitora compartirá el 31 de diciembre y el primero de enero, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deberán garantizar la integridad personal del niño, y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, y que no presencie ingesta de alcohol. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000459
|