REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000488


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DIOSCAR JESÚS PERALTA NOGUERA y DORIANGEL CAROLINA MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.052.920 y 20.178.153 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote y la segunda domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DIOSCAR JESÚS PERALTA NOGUERA y DORIANGEL CAROLINA MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.052.920 y 20.178.153 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote y la segunda domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 29 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los fines de semana, desde los días viernes a las 5:00 p.m, hasta los días sábados a las 5:00 p.m, quien deberá buscarlo y retornarlo a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En torno al Carnaval el niño compartirá con su progenitora y en semana santa compartirá con el padre, siendo en los años siguientes alternos entre ambos padres. El 26 de enero día de cumpleaños del niño, en el presente año compartirá con la madre, el año siguiente con el progenitor, alternándose en los años siguientes. El 29 de mayo de cada año, fecha de cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con su padre y para la fecha 5 de septiembre de cada año, fecha de cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su madre. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, para lo cual acuerdan que el día 24 del año que transcurre el niño compartirá con su padre y con la madre el día 31, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000488