ASUNTO: UP11-J-2011-000429


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MONTILVA y MARLY KARINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.339.801 y 19.511.216 respectivamente.

Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PALMA, actualmente de 6 y 2 años de edad los primeros y la última de nueve meses de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MONTILVA y MARLY KARINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.339.801 y 19.511.216 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 9 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana 15 días, desde los días viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m. quien deberá buscarlos y retornarlos a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En torno a las vacaciones de carnaval, los niños compartirán con la progenitora y la semana santa con el progenitor, alternándose en los años sucesivos. En las vacaciones escolares del año en curso la pasarán con el padre y y el año siguiente con la madre, alternándose en los años siguientes. En torno a los cumpleaños ambos progenitores previo acuerdo establecerán con quien compartirán los niños. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, el día 24 los niños la pasarán con el progenitor y el 31 con la progenitora, alternándose en los años siguientes. CUARTO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal de los niños y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y educación de los niños de autos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000429