ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000436
ASUNTO: UH06-X-2011-000058
SOLICITANTES: Ciudadanos ERWIN DANIEL LANDINEZ CUELLO y FRANCIS SIKIU RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.439.001 y 12.279. 257 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos ERWIN DANIEL LANDINEZ CUELLO y FRANCIS SIKIU RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.439.001 y 12.279. 257 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del Estado Lara y la segunda domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Prote de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en la cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin mayor restricción salvo de las actividades escolares y académicas de la niña.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH06-X-2011-000058
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