Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: UH05-S-2003-000014
SOLICITANTES: Ciudadanos TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO y DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.665.823 y 7.915.076 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: abogado RAFAEL ANTONIO PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.393.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 10 de Enero de 2003, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO y DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.665.823 y 7.915.076 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.393, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Enero de 2003, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.


Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, en fecha 17 de Enero de 2003.
En fecha 02 de Marzo de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado Andrés Vizcarrondo; por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual el abogado actuando como apoderado del ciudadano TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO, solicito la conversión en divorcio de la presente solicitud. Una vez recibida la misma se acordó la notificación de la ciudadana DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, quien es la cónyuge del solicitante a fin de que manifestara lo que considerare conveniente con respecto a la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 02 de Mayo de 2011 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la ampliación de competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.
En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, ampliamente identificada en autos, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 15 de Enero de 2003, el suprimido tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente a cargo del Juez unipersonal Frank Santander, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO y DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.665.823 y 7.915.076 respectivamente. Que en fecha 02 de Marzo de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado Andrés Vizcarrondo; por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual el abogado actuando como apoderado del ciudadano TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO, solicito la conversión en divorcio de la presente solicitud, y fue recibida diligencia por este Tribunal fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, ampliamente identificada en autos, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, mediante la cual manifestó que solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO y DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día15de Enero de 2003, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 24 de Febrero de 1996, contraído por ante la el Tribunal de los Municipios urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos TRINO OCTAVIO PEREZ ROSARIO y DIANIRA LISSET JIMENEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.665.823 y 7.915.076 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Febrero de 1996, contraído por ante la el Tribunal de los Municipios urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 04 del año1995, que cursa al folio 2 del expediente.

En relación a los hijos habidos en el matrimonio, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) exactos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar el mismo. Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,