JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2011-000326
SOLICITANTES: los ciudadanos GRELIDEX NOEMI SOTO ASUAJE y DANIEL MARCHENA PORTILLA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº12.724.215 y 10.343.362, respectivamente, asistidos por los ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Juan Carlos Sánchez Atencio y Víctor Manuel Seijas Godoy, inpreabogados Nros. 51.915 y 137.425, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 19 de enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRELIDEX NOEMI SOTO ASUAJE y DANIEL MARCHENA PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.215 y 10.343.362, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Juan Carlos Sánchez Atencio y Víctor Manuel Seijas Godoy, inpreabogados Nros. 51.915 y 137.425, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1997, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el mes de mayo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de mayo de 2004, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los GRELIDEX NOEMI SOTO ASUAJE y DANIEL MARCHENA PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.215 y 10.343.362, respectivamente, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRELIDEX NOEMI SOTO ASUAJE y DANIEL MARCHENA PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.215 y 10.343.362 debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Juan Carlos Sánchez Atencio y Víctor Manuel Seijas Godoy, inpreabogados Nros. 51.915 y 137.425. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Los gastos por concepto de mensualidad del colegio y la inscripción del mismo; EN EL MES DE Septiembre aportara el padre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) y para los gastos del mes de Diciembre aportara el padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.5000,00 bs.). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes señalados procedase a su liquidación por procedimiento autonomo, en su oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
|