JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000447

SOLICITANTES: los ciudadanos CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, JESUS MANUEL MORERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.366.0409 y E 203.806, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-12-a DEL MUNICIPIO San Felipe y el segundo en el asentamiento campesino DOÑA PAULA, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados en ejercicio; SUAHAIL HERNANDEZ y HUMBERTO BRITO, inpreabogados Nros. 81.067 Y 5.180, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de Abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, JESUS MANUEL MORERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.366.0409 y E 203.806, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-12-a del municipio San Felipe y el segundo en el asentamiento campesino DOÑA PAULA, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados en ejercicio; SUAHAIL HERNANDEZ y HUMBERTO BRITO, inpreabogados Nros. 81.067 Y 5.180, respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura Civil del municipio Palo Negro, distrito Mariño del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, folio 70 tomo 1, del año 1980, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de los cuales solo uno es menor de edad de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el mes de Enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al niño de autos.
Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente de autos de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de mayo de 2004, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, JESUS MANUEL MORERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.366.0409 y E 203.806, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-12-a del municipio San Felipe y el segundo en el asentamiento campesino DOÑA PAULA, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados en ejercicio; SUAHAIL HERNANDEZ y HUMBERTO BRITO, inpreabogados Nros. 81.067 Y 5.180, respectivamente, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, JESUS MANUEL MORERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.366.0409 y E 203.806, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-12-a del municipio San Felipe y el segundo en el asentamiento campesino DOÑA PAULA, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por los Abogados en ejercicio; SUAHAIL HERNANDEZ y HUMBERTO BRITO, inpreabogados Nros. 81.067 Y 5.180, respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregara la madre directamente al hijo quien le firmara un recibo por tal concepto; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las navidades, año nuevo y reyes serán pasados con ambos padres de forma alternativa, el día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con su padre y en cuanto al cumpleaños del adolescente con ambos padres previo acuerdo , en cuanto a las vacaciones escolares será compartidas en partes iguales, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg.