JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000470
SOLICITANTES: los ciudadanos MARIANNY CELESTE RIVERO CASTILLO y RICHARD ALBERTO TORRES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.619.122 Y 11.650.745, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-55 San Felipe y el segundo en la calle 35, entre avenidas 9 y 10,casa S/N nombre WIDELSY, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio; JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inpreabogado Nro.145.144.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 29 de Abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANNY CELESTE RIVERO CASTILLO y RICHARD ALBERTO TORRES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.619.122 Y 11.650.745, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-55 San Felipe y el segundo en la calle 35, entre avenidas 9 y 10,casa S/N nombre WIDELSY, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio; JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inpreabogado Nro.145.144 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos los cuales nacieron antes de la celebración del matrimonio civil, por encontrarse la pareja para la fecha de su nacimiento, viviendo en una unión estable de hecho, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el mes de Septiembre de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al niño de autos.
Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente de autos de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Septiembre de 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIANNY CELESTE RIVERO CASTILLO y RICHARD ALBERTO TORRES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.619.122 Y 11.650.745, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-55 San Felipe y el segundo en la calle 35, entre avenidas 9 y 10,casa S/N nombre WIDELSY, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio; JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inpreabogado Nro.145.144, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANNY CELESTE RIVERO CASTILLO y RICHARD ALBERTO TORRES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.619.122 Y 11.650.745, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-55 San Felipe y el segundo en la calle 35, entre avenidas 9 y 10,casa S/N nombre WIDELSY, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio; JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inpreabogado Nro.145.144. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, igualmente ambos padres convienen en aportar el 50% de lo que se requiera por concepto de útiles escolares y uniformes con vista a la lista que emita la institución educativa; en el mes de diciembre cada progenitor aportar el 50% de de los gastos necesarios para la compra de la vestimenta y juguetes; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares ni las horas de descanso de los niños; todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg.