TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000377
Solicitantes: Ciudadanos RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO y BELKIS JOSEFINA MANEIRO TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.028 y 12.112.231 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Obispo Alvarado casa Nº 18-03 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Savayo II calle 3 casa Nº 330 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO y BELKIS JOSEFINA MANEIRO TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.028 y 12.112.231 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Obispo Alvarado casa Nº 18-03 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Savayo II calle 3 casa Nº 330 municipio Independencia del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha treinta (30) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con el N° 01080078190200291773 de la entidad bancaria Provincial, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en cesta tickets los cuales hará entrega a la madre de los niños todos los días treinta (30) de cada mes. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y la madre entregará las facturas y los récipes médicos para que el padre le reintegre el cincuenta por ciento (50%). En el mes de septiembre, aportará los uniformes escolares de los niños, y la madre aportará los útiles escolares, los cuales entregará a la madre de los mismos todos los días cinco (5) días de cada mes de septiembre. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos del día veinticuatro (24) de diciembre, y la madre aportará los gastos del día treinta y uno (31) de diciembre, el padre depositará la cantidad señalada todos los días diecisiete (17) del mes de diciembre de cada año. En cuanto al regalo de navidad de los niños ambo padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido regalo. Se acuerda el aumento automático de los montos suopraindicados conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con sus hijos un (1) fin de semana cada quince (15) días los buscará el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. en casa de la residencia de la madre. En los días de semana compartirá con los niños los días que tenga libre por razones laborales. Los días de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres, en esta semana santa compartirá con su padre los días viernes, sábados y domingos, desde las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. En el mes de diciembre, compartirán los niños el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre. Los acuerdos supraindicados, en lo que respecta a la obligación de manutención entró en vigencia a partir del día treinta (30) de marzo de 2011, y en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el día nueve (9) de marzo de 2011.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-J-2011-000377