TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000463
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MAYERLIN ANNY JIMENEZ AULAR y GONZALO ANTONIO ARJONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 22.319.302 y 18.030.682, respectivamente residenciados el primero: Barrio Guarapo, calle principal, antes del puente Yaracuy y el segundo en la Urbanización Juan Jose de Maya, manzana J-13, casa Nº 7, La Baldosera San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) y un (01) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAYERLIN ANNY JIMENEZ AULAR y GONZALO ANTONIO ARJONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 22.319.302 y 18.030.682, respectivamente residenciados el primero: Barrio Guarapo, calle principal, antes del puente Yaracuy y el segundo en la Urbanización Juan Jose de Maya, manzana J-13, casa Nº 7, La Baldosera San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) y un (01) años de edad, quienes asistieron de manera voluntaria ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, llegando a un acuerdo el cual se encuentra contenido en acta de fecha 05 de abril de 2011 y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con los hijos todos los fines de semana desde el día viernes a las 12:00 m. hasta el día domingo a la 12:00 m. quien los buscara y los entregara en la residencia de la progenitora SEGUNDO: en relación a las vacaciones de carnaval, los niños compartirán con el progenitor y semana santa con la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la progenitora así como el día de las madres los niños lo pasaran con ella y en el día del padre así como del cumpleaños del progenitor lo pasaran con éste, TERCERO: Las fechas decembrina serán compartidas por ambos progenitores, el día 23 de diciembre con el progenitor hasta el día 27 del mismo mes y desde el 28 de Diciembre hasta el 1 de enero con la progenitora, alternando en los años siguientes. CUARTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:02 a.m
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2011-000463
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