JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Mayo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: UP11-J-2011-000475
Solicitantes: Ciudadanos HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ y YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.611 y 20.891.979 respectivamente, domiciliados en el centro de abastecimiento La Carlota, caracas, 0414-0157883 y San Javier, barrio San Francisco, calle 04, casa Nº 05, estado Yaracuy.
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DEOBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ y YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.611 y 20.891.979 respectivamente, domiciliados en el centro de abastecimiento La Carlota, caracas, 0414-0157883 y San Javier, barrio San Francisco, calle 04, casa Nº 05, estado Yaracuy. en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Wuileydi Sala Escalona, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedo establecido el acuerdo con relación al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre del niño de autos y siendo que acudieron de manera voluntaria por ante ese despacho defensoril llegando a un acuerdo mutuo y amistoso lo cual se evidencia del contenido en acta de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados a la madre los primeros tres días de cada mes; y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 bs.) SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, vestido y calzados del niño serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:21 p.m. se publico la sentencia.



La Secretaria,

Asunto: UP11-J-2011-000475