JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000363
SOLICITANTES: por los ciudadanos IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA y MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.486 y 11.279.907, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Manuel Ferrer, inpreabogado Nro.11,279.907.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA y MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.486 y 11.279.907, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Manuel Ferrer, inpreabogado Nro.11,279.907, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector San Jerónimo, diagonal al centro de formación integral, casa S/N municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la calle 21, entre avenidas 2 y la prolongación de la calle 21,casa N° 2-5 del municipio Independencia del estado Yaracuy, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de Enero de1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de los cuales uno ya es mayor de edad, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el mes de Marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al niño de autos.
Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente de autos de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Septiembre de 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA y MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.486 y 11.279.907, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Manuel Ferrer, inpreabogado Nro.11,279.907, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector San Jerónimo, diagonal al centro de formación integral, casa S/N municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la calle 21, entre avenidas 2 y la prolongación de la calle 21,casa Nº 2-5 del municipio Independencia del estado Yaracuy, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVAN WILFREDO MARTINEZ MONTOYA y MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.910.486 y 11.279.907, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Manuel Ferrer, inpreabogado Nro.11,279.907, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector San Jerónimo, diagonal al centro de formación integral, casa S/N municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la calle 21, entre avenidas 2 y la prolongación de la calle 21,casa Nº 2-5 del municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente en el mes de Septiembre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) para adquirir útiles escolares y en el mes de diciembre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre dispondrá de un régimen de convivencia amplio en beneficio del adolescente; todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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