JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000331
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ERNESTO MORENO PALACIOS y KEMBERLY KARINA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.076 y 18.673.567, respectivamente, , venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle 3 entre avenidas 9 y 10, municipio San Felipe, del estado Yaracuy y la segunda la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-45, municipio Independencia, del estado Yaracuy asistidos por el Abogado en ejercicio Gloria Patricia Echevarria Palacios, I.P.S.A. Nro. 133.382
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos ANGEL ERNESTO MORENO PALACIOS y KEMBERLY KARINA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.076 y 18.673.567, respectivamente, , venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle 3 entre avenidas 9 y 10, municipio San Felipe, del estado Yaracuy y la segunda la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-45, municipio Independencia, del estado Yaracuy asistidos por el Abogado en ejercicio Gloria Patricia Echevarria Palacios, I.P.S.A. Nro. 133.382, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Manuel Monje, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; y se separaron de hecho en el mes de Diciembre de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Septiembre de 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGEL ERNESTO MORENO PALACIOS y KEMBERLY KARINA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.076 y 18.673.567, respectivamente, , venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle 3 entre avenidas 9 y 10, municipio San Felipe, del estado Yaracuy y la segunda la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa N° 10-45, municipio Independencia, del estado Yaracuy asistidos por el Abogado en ejercicio Gloria Patricia Echevarria Palacios, I.P.S.A. Nro. 133.382, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL ERNESTO MORENO PALACIOS y KEMBERLY KARINA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.076 y 18.673.567, respectivamente, , venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle 3 entre avenidas 9 y 10, municipio San Felipe, del estado Yaracuy y la segunda la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa Nº 10-45, municipio Independencia, del estado Yaracuy asistidos por el Abogado en ejercicio Gloria Patricia Echevarria Palacios, I.P.S.A. Nro. 133.382. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales entregara personalmente a la madre, igualmente la madre aportara el 50% de los gastos que amerite el niño para su manutención. TERCERO: En los meses de Agosto y Diciembre el padre debera cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 BS.) para cubrir los agstos de utiles escolares, estrenos y reghalos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio libre y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas beneficioso para el niño.; todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.