Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000425
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS Y AURA LESENIA MESA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.911.032 Y 13.499.942, respectivamente residenciados el primero en la avenida 9, entre calles 14 y 15, diagonal a la Clínica AOIDAL, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy la segunda en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 3, con calle Juana Ramírez, casa Nº 9, manzana L-9, Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad y cinco (05) meses de nacido.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS Y AURA LESENIA MESA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.032 Y 13.499.942, respectivamente residenciados el primero en la avenida 9, entre calles 14 y 15, diagonal a la Clínica AOIDAL, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy la segunda en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 3, con calle Juana Ramírez, casa Nº 9, manzana L-9, Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad y cinco (05) meses de nacido, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido del acta de fecha 04 de Abril se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 05 de Abril de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días lunes desde las 12:00 del medio día hasta las 07:00 p.m. y los domingos desde las 03:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., quien lo buscara y lo regresara a la residencia de la progenitora. En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete en esperar que el mencionado niño cumpla nueve (09) meses, con el fin de que el padre pueda compartir con el niño, trasladándolo a otro lugar que no sea el materno, motivado a conflictos que los progenitores presentan y que puedan atentar contra la integridad psicológica de los niños. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, además la progenitora compartirá con los hijos el día de la madre y en la fecha de cumpleaños de la misma. En los cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. TERCERO: en las vacaciones de carnaval los niños compartirán con la progenitora y la semana santa los niños compartirán con el padre, quien los buscara en la en la residencia de la progenitora jueves santo a las 09:00 a.m. y lo retornara el viernes santo a las 06:00 p.m. al mismo lugar. CUARTO: en relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos (02) primeras semanas de las mismas, quedando el resto de las semanas con la progenitora. En el mes de diciembre compartirán con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre quien los buscara al hogar materno desde las 10:00 a.m. y los retornara el veintiséis (26) de diciembre a las 06:00 p.m. y el resto de los días compartirán con la madre. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación de los niños de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000425
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