REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000400

SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768.
BENEFICIARIOS: Niños ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)

Motivo: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITACIÓN DE PASAPORTE

Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte presentada por la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768, en representación de sus hijos( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según las partidas de nacimiento No. 717 del año 2.001 y No. 59 del año 2.009 emanadas del a Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y residenciados en la urbanización La Primavera 03 del Fundo San Jacinto calle 04 casa 133 Cocorote estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 22, señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.
Asimismo, establecen el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En ese mismo sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Considera quien juzga que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener su correspondiente pasaporte, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud para tramitar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de los niños. Y ASI DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE cuanto en Derecho se requiere a la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.768, en su carácter de representante legal de los niños ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según las Partidas de Nacimiento No. 717 del año 2.001 y No. 59 del año 2.009 emanadas del a Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, hijos de la prenombrada ciudadana y del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.081.047, para que pueda tramitar y retirar el Pasaporte Venezolano de sus prenombrados hijos. En ejercicio de la presente AUTORIZACIÓN la ciudadana LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, podrá tramitar única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la emisión y retiro de los respectivos Pasaportes de los niños supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo firmar toda clase de documentos. La presente autorización, es única y exclusivamente para tramitar y retirar Pasaporte de los niños, no implica bajo ningún concepto ni circunstancia autorización para que los niños puedan viajar fuera del país, ya que para ello se requiere autorización especial que debe ser otorgada por separado a menos que los niños viajen con ambos padres. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión y entréguese por Secretaria a la solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL