REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UH05-V-2004-000048
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN)
Inicialmente Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 14 de Julio de 2004 presentados por Consejo de Protección del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos CRISTINA ANTONIA RAGA DE GONZALEZ y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.058.918 Y 4.124.969 respectivamente, domiciliados en la vía Colonia Agrícola de Yumare, diagonal al puente al lado de la cauchera y licorería Yumare, del estado Yaracuy, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) quien es hija de los ciudadanos DILCIA COROMOTO VERDE y JESUS ENRRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.181.291 y 11.787.079 respectivamente, residenciados, la primera sin dirección y el segundo en urbanización el Centro II casa Nº 11 color verde con blanco al lado de la familia Mendoza Erminia Y Romero Maiugualida, en Yumare, y la niña se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos solicitantes de la presente colocación familiar.
Cumplida las actuaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2.009 dictó el fallo completo, en el dispositivo del fallo señaló:
… esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por los ciudadanos CRISTINA ANTONIA RAGA DE GONZALEZ y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.058.918 Y 4.124.969 respectivamente, domiciliados en la vía Colonia Agrícola de Yumare, diagonal al puente al lado de la cauchera y licorería Yumare, del estado Yaracuy, a favor de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos DILCIA COROMOTO VERDE y JESUS ENRRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.181.291 y 11.787.079 respectivamente, residenciados, la primera sin dirección y el segundo en urbanización el Centro II casa Nº 11 color verde con blanco al lado de la familia Mendoza Erminia Y Romero Maiugualida, en Yumare, en lo sucesivo la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos antes identificados, y se revoca la medida de colocación familiar provisional dictada por la suprimida Sala dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy dictada en fecha 20 de Julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 22 de noviembre de 2.010 la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó revisión de la medida oír alas niñas, procurar la comparencia de las partes y solicitó informe al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Redistribuida la causa con la sustitución de las funciones de este Tribunal, por auto de fecha 28 de abril de 2011 se aboca al conocimiento del a causa este sentenciador. Cumplido el lapso establecido y con vista al informe s presentados se procede a la revisión de la medida dictada.
En el informe del Equipo Multidisciplinario de fecha 31 de marzo de 2.011 en sus conclusiones y recomendaciones se siguiere la colocación familiar de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) a la familia GONZALEZ RAGA, quienes le han brindado todo el apoyo necesario para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales. Señalan además que psicológicamente no ha habido cambios significativos, y que los ciudadanos CRISTINA RAGA y LUCINDO GONZALEZ siguen siendo actos para seguir ejerciendo dicha medida. Expertita no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, es notorio que en el dispositivo de la sentencia revisada existe una evidente contradicción y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en interés superior de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) quien manifestó querer continuar bajo los cuidados e los solicitantes, se requiere complementar el fallo que declara con lugar la colocación familiar de fecha 30 de julio de 2.009 de conformidad con las facultades que confiere a este sentenciador al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMPLEMENTA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) quien estará a cargo y bajo la responsabilidad de los ciudadanos CRISTINA ANTONIA RAGA DE GONZALEZ y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.058.918 Y 4.124.969 respectivamente, domiciliados en la vía Colonia Agrícola de Yumare, diagonal al puente al lado de la cauchera y licorería Yumare, del estado Yaracuy. Los prenombrados deberán facilitar la convivencia entre la adolescente y sus padres, los ciudadanos DILCIA COROMOTO VERDE y JESUS ENRRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.181.291 y 11.787.079 respectivamente, residenciados, la primera sin dirección y el segundo en urbanización el Centro II casa Nº 11 color verde con blanco al lado de la familia Mendoza Erminia y Romero Maiugualida, en Yumare, deberán mantener el contacto con su hija y fortalecer sus relaciones familiares. En lo sucesivo la adolescente( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos CRISTINA ANTONIA RAGA DE GONZALEZ y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, quienes podrán representarla, pero no podrán salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela ni cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal dada por escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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