REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000509




Parte Actora: Ciudadano Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7506089, INPREABOGADO N° 34902, TELEFONO N° 0414-5454833.

Motivo: AUTORIZACIÓN COBRO DE BENENFICIOS.




Vista la solicitud y los recaudos presentados, la cual fue presentada por el ciudadano Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, INPREABOGADO N° 34902,TELEFONO N° 0414-5454833, en beneficio de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL, para que proceda a cobrar la cuota parte de la suma de dinero que le corresponde a la niña, dejado con ocasión del fallecimiento de su madre la “de cujus” MARIZON BLANCO AGUIAR, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.905.629 quien falleció ad-intestato el 01 de julio de 2.010.
Vista la copia del título de Únicos y Universales Herederos, el cual corre inserto a los folios del 3 al 28 del presente expediente, acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto UP11-J-2010-000509. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER AUTORIZACIÓN al ciudadano Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, INPREABOGADO N° 34.902,TELEFONO N° 0414-5454833, en beneficio de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacida el 04 de enero de 2000 y titular de la cédula de identidad No. 27.648.468 para que cobre los BENEFICIOS, que le pudiera corresponder a la niña mencionada, dejados al fallecimiento de su madre la “de cujus” MARIZON BLANCO AGUIAR, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.905.629 quien falleció ad-intestato el 01 de julio de 2.010.
Tráigase a los autos Cheque de Gerencia por las cantidades de dinero que les corresponda a la referida niña, a nombre de este Tribunal que serán depositados en la cuanta de ahorro que se ordena abrir para tal fin por ante Fanfoandes (Bincentenario). Líbrese Oficio.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL