REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2004-000026

DEMANDANTE: MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jeronimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

De la Revisión del expediente se aprecia que se inició el proceso en fecha 04 de mayo de 2004, por ante el extinto tribunal de Protección, escrito presentado por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 02 de abril de 2005 a favor de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) actualmente, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la referida niña es hija de la ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671, con paradero desconocido, en virtud de que la misma fue abandonada por su madre, dejándola en manos extrañas sin justificación alguna, presentando la niña según informes médicos, Colostomía Sigmoidea al nacer, la cual consiste en una malformación ano rectal en ano imperforado con fístula recto vaginal, además de desnutrición grave, realizadas las gestiones por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Independencia para ubicar a la niña con sus familiares maternos, los mismos manifestaron que no podían hacerse responsables de la niña por diversas razones, entre ellas económicas e igualmente por los cuidados especiales que la infante ameritaba, todo lo dicho quedó demostrado con el expediente administrativo que fue acompañado de la solicitud de colocación familiar hecha por las Consejeras de protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 10 de mayo de 2004 se admitió la presente causa, se acordó oficiar a la Onidex para ubicar la dirección de la madre de la niña ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, oír a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Cumplidas las actuaciones en fecha 11 de junio 9 de 2008 fue declarada con lugar la colocación familiar solicitada por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Medida que fue revisada y mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2.010, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección y que posteriormente fue redistribuida a este Tribunal, correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador , quien se aboca en fecha 10 de mayo de 2011. En fecha 16 de mayo de 2011 se ordena agregar oficio emanado del Tribunal Pri8mero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por el cual se remite copia certificada sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 con la cual se otorga la adopción de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVACIÓN

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la niña ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), por decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección Decretó la adopción de la niña a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ. Documento al cual se le da pleno valor probatorio, corresponde habiendo cambiado las condiciones, en consecuencia revocar la colocación familiar otorgada y ordenar el archivo del expediente.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones revisada la medida de protección, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio de la niña( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y por cuanto en el expediente consta copia certificada de la sentencia de adopción se ordena la reserva de las actas, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank Alexander Santander Ramírez



La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal