REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000500
Parte Actora: Ciudadano ALFIDES LOPEZ MUJICA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.768.373.
Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC
El ciudadano ALFIDES LOPEZ MUJICA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.768.373, asistido por la abogada Adiby Andel López, Defensora Pública Segunda (E) Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nuevas nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.443.352 y residenciado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, para los niños ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según consta en las Partidas de Nacimiento No. 577 del año 2005 y 467 del año 2000 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia de los hijos para el quinto día de despacho para ser oídos y emitieran su opinión respectivamente. En fecha 16 de mayo de 2.001, se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.443.352 y residenciado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. En misma oportunidad por separado compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) quien fue oído y manifestó que vive con su mamá y que su papá se va a casar. No compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en la oportunidad fijada para la comparecencia del niño. Posteriormente comparece el padre solicitante y manifiesta que su hijo, no puede comparecer por cuanto la madre no le permite asistir y no le quiso hacer entrega del niño para que compareciera por ante este Tribunal y solicita se prescindiera de su declaración, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones prescinde de la declaración del niño y se procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración del solicitante no señaló estar divorciado, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva del futuro contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según consta en las Partidas de Nacimiento No. 577 del año 2005 y 467 del año 2000 ambas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Así mismo se evidencia que se fijó oportunidad para oír al hijo. Se verifica en autos la no comparecencia del hijo en su oportunidad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de los niños ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según consta en las Partidas de Nacimiento No. 577 del año 2005 y 467 del año 2000 emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.443.352 y residenciado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:28 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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