REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000299
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY CAROLINA REYES PEÑA Y LUIS ALBERTO CHANTRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.562.862 Y 24.557.403, respectivamente residenciados la primera avenida Panamericana, frente al semáforo, entrada San Javier, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Juan José de Maya, sector 12, casa Nº 1247, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YENNY CAROLINA REYES PEÑA Y LUIS ALBERTO CHANTRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.562.862 Y 24.557.403, respectivamente residenciados la primera avenida Panamericana, frente al semáforo, entrada San Javier, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Juan José de Maya, sector 12, casa Nº 1247, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)asistidos por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, será cubierto por el padre en su totalidad. Así mismo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
Asunto: UP11-J-2011-000299
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