REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000332
SOLICITANTES: Ciudadanos EDWARD SAID DURAN RIOS Y MARINELY PEROZO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.710.023 Y 14.709.974, respectivamente residenciados el primero en la avenida Falcón entre calles 6 y 7, Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y la segunda en Guarabao, calla la Coromoto, casa s/n, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDWARD SAID DURAN RIOS Y MARINELY PEROZO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.023 Y 14.709.974, respectivamente residenciados el primero en la avenida Falcón entre calles 6 y 7, Pueblo Nuevo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y la segunda en Guarabao, calla la Coromoto, casa s/n, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) quien se encuentran asistidos por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 23 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre los días 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: Para el mes de septiembre ambos padres cubrirán los gastos equitativamente de útiles escolares y uniformes del niño. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales entregara a la madre unas vez depositen las utilidades. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, será cubierto por ambos padres de manera equitativa. Así mismo se acordó el aumento automático de los montos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya certificación se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA
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